La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, previstas en la Ley 222 de 1995, tras adelantar diferentes actuaciones administrativas sobre las sociedades “ICM Ingenieros S.A.S.”, “Intec de la Costa S.A.S.” y “Omega Buildings Constructora S.A.S.”, decidió someterlas al grado de supervisión denominado “Control”, teniendo en cuenta que presentan situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable y administrativo.
Las referidas sociedades son 3 de los 4 integrantes de la “Unión Temporal Centros Poblados 2020”, objeto de las decisiones proferidas, entre otras, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Superintendencia de Sociedades no ejerce funciones de inspección, vigilancia ni control sobre el cuarto integrante, a saber, la “Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación-NOVOTIC”, dado que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, sujeta a la inspección y vigilancia por parte de las Gobernaciones (art. 2 Ley 22 de 1987).
Las atribuciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades se ejercen sobre las sociedades comerciales, para efectos de que en su formación y en su funcionamiento se ajusten a las disposiciones del Código de Comercio y las disposiciones contables aplicables, ello no comprende sus actividades contractuales, ni la verificación de los requisitos habilitantes dentro de los procesos de licitación pública o privada en los que participen.
El “Control” es el máximo grado de supervisión que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades comerciales no vigiladas por otras superintendencias, para ordenar los correctivos necesarios para subsanar situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo.
La decisión de la Superintendencia de Sociedades es susceptible de los recursos de reposición y de apelación que, de interponerse, por ley, se conceden en el efecto suspensivo, esto es, hasta que no se confirme la decisión no surte efectos.
En firme el grado de supervisión denominado “Control”, la Superintendencia de Sociedades queda facultada para:
1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos.
2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria.
3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente.
4. Ordenar la remoción de los administradores, revisor fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto, será ineficaz de pleno derecho.
5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos.
6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.
7. Aprobar el avalúo de los aportes en especie, entre otros.
La Superintendencia de Sociedades, con base en el artículo 121 de la Constitución Política, no ejerce funciones distintas a las expresamente señaladas en la ley.
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